ART. 1602. del Código Civil Colombiano: “Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Esto quiere
decir que el contrato, después de celebrado, tiene una obligación de cumplimiento
para cada una de las partes y que no pueden substraerse a él.
Ahora, en el derecho positivo colombiano impera el
principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas
supletorias de la voluntad de los contratantes cuando éstos, al celebrarlos,
acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas
costumbres. El postulado de la
normatividad de los actos jurídicos se traduce esencialmente, entonces, en que
legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes
por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él.
Cuando por disentimiento de los contratantes en el punto
se discuten judicialmente la naturaleza y el alcance de las relaciones surgidas
de la convención jurídica por ellos acordada, corresponde al juzgador, con el
fin de determinar las obligaciones que por emanar del contrato han de
asegurarse en su cumplimiento, desentrañar la intención que se propusieron las
partes al ajustarla, particularmente cuando en la declaración de su voluntad
expresada no se ha establecido caracterizadamente el contrato.
No hay comentarios:
Publicar un comentario